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miércoles, 18 de noviembre de 2015

Preocupa la Ley que permitiría a las empresas de telefonía celular colocar antenas en casas, terrenos o edificios sin consentimiento de sus dueños

La titular de la ONG Aletheia por la Vida, Liliana Palancio, explicó sobre este proyecto de Ley que permitiría a las empresas de telefonía celular colocar antenas  en cualquier propiedad privada o pública sin permiso de su propietario.




"La Ley declara de interés público nacional, la instalación de antenas para comunicaciones móviles y declara también a todas las heredades sujetas a servidumbre administrativa", explicó Palancio en diálogo con Radio Gonnet 105.1 Mhz.




Petición a través de change.org https://www.change.org/p/colocar%C3%A1n-antenas-de-telefon%C3%ADa-celular-en-tu-casa-sin-tu-permiso-lee-el-link-no-es-broma

Liliana Plancio además agregó:
Es importante destacar que las radiofrecuencias (celulares, antenas, Wi Fi) tienen efectos negativos sobre la salud.
Hoy un diputado, respondiendo a uno de los mails, nos pidió estudios de la OMS porque ellos sabían hasta el momento que en los valores permitidos actualmente las radiofrecuencias no afectan la salud.
Le enviamos lo pedido, y creemos, sobre todo ante los muchos comentarios de los firmantes de esta petición referente al daño a la salud, los cuales son correctos, afirmar también aquí lo siguiente:
La OMS dijo en 2011 que las radiofrecuencias son posiblemente cancerígenas para el ser humano. Esa clasificación tiene un sentido.
La escala de la OMS tiene el fin de poner en alerta a la población y a los gobiernos respecto de los daños que determinados contaminantes producen o pueden producir.
Si dice: es cancerígeno, significa que lo es.
Si dice posiblemente cancerígeno, significa que puede producir cáncer. NO que no lo produce. Si no existiera la posibilidad de producir cáncer, no figuraría en dicho listado.
La excusa de algunos para no tomar medidas precautorias es: no es cancerígena en los valores de potencia permitidos: Y tiran la responsabilidad a la OMS de esos valores o estándares. sin embargo LA OMS NO PONE ESTÁNDARES. Esos valores los fijan otras instituciones, pero no la OMS.
Para la OMS las radiofrecuencias pueden producir cáncer. Simple.
Además, en 2013 (el Dr. Hardell y su equipo, de Suecia), uno de los científicos sobre cuyos estudios se basó la OMS para decir que las radiofrecuencias pueden producir cáncer, encontró el vínculo causal entre el cáncer y las radiofrecuencias, lo que significa que ya no se trata de una posibilidad si no que CERTERAMENTE LAS RADIOFRECUENCIAS PRODUCEN CÁNCER.
Más allá que la OMS aún no haya cambiado su clasificación, desde el 2013 ya surgieron varias voces calificadas confirmando la carcinogenidad de las RF.

Por favor, seguí pidiendo a tus amigos que firmen esta petición. Y si tenés ideas para aportar a esta campaña, hacelas llegar a aletheiapornuestroshijos@gmail.com

Transcribimos a continuación, los textos del proyecto de Ley 1941 - D-15 y de la presentación en el Concejo Deliberante platense.



H. Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Comunicaciones e Informática





2013-“Año del Bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813
Expte. 1941-D-15

Dictamen de las comisiónes
Honorable Cámara:

Las Comisiones de Comunicaciones e Informática y Legislación General han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Oporto, González (J.D.) Avoscan, Harispe, Seminara y Elorriaga y de la señora diputada Mazure por el que se declara de interés público nacional la instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, al servicio de las comunicaciones móviles, sujeta a la servidumbre administrativa de Telecomunicaciones creada por Argentina Digital -ley 27078-; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:


Proyecto de ley

El Senado y la Cámara de Diputados….

LEY DE INFRAESTRUCTURA FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MOVILES

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º- Objeto. Declárase de interés público nacional, en virtud del carácter federal de las telecomunicaciones, la instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados al servicio de las comunicaciones móviles, en los términos del artículo 6º inciso b de la Ley 27.078. Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de Telecomunicaciones que se crea por esta ley, la que se constituirá en favor del Estado Nacional. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 2º- Afectación. La servidumbre administrativa de Telecomunicaciones afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, entrada a edificios, cableado de edificios, antenas, torres, construcciones de soporte como conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores, y demás mecanismos destinados a transportar y/o emitir señales de telecomunicaciones móviles. Antes de constituir la servidumbre sobre un fundo privado, se deberá prever prioritariamente, la posibilidad de utilizar un inmueble propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

ARTÍCULO 3º- Constitución. Únicamente puede constituirse una servidumbre administrativa de Telecomunicaciones en los inmuebles cuya ubicación se corresponda con la planificación para dar cobertura nacional aprobada por la Autoridad de Aplicación y con la correspondiente autorización municipal previa, la que debe ser otorgada en plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos desde la presentación del trámite. La aprobación del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones complementarias a construir, importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de telecomunicaciones y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de Propiedad y en la Dirección de Catastro correspondiente.

ARTÍCULO 4º- Tasas. Es facultad de los municipios fijar tasas aplicables al emplazamiento, construcción, registración y verificación de estructuras soportes de antenas de comunicaciones móviles y sus infraestructuras relacionadas.


Capítulo II

Cuidado ambiental, audiencia pública, fiscalización y control.

ARTÍCULO 5º- Impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación debe fijar, sin perjuicio de otras determinaciones que resulten adecuadas al caso, las normas de seguridad y de impacto ambiental que deben aplicarse en la colocación de las instalaciones del titular de la servidumbre en relación con las personas y los bienes de terceros. Se deberá contar con un estudio de impacto ambiental que será
efectuado por una Universidad Nacional o profesional homologado por autoridad federal competente, aprobado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDES) y cumplimentar las resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación, de la Autoridad de Aplicación y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ARTÍCULO 6º- Fiscalización y control. La regulación, fiscalización y control de los aspectos técnicos de las redes y servicios de telecomunicaciones es competencia exclusiva del Estado Federal, incluyendo la imposición de restricciones y condicionamientos que puedan afectar la selección de la tecnología, la topología de las redes y la calidad de los servicios prestados.
La Autoridad de Aplicación establecerá las restricciones y limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la servidumbre.

ARTÍCULO 7º- Audiencia pública. El Municipio convocará, dentro de los 60 (sesenta) días corridos previos a la constitución de la servidumbre para la instalación de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones, a una audiencia pública con los ciudadanos residentes dentro de la zona de la ubicación de la servidumbre de telecomunicaciones. Dicha convocatoria se hará 20 (veinte) días corridos antes de la realización de la audiencia pública, donde además deberá ponerse en conocimiento de la ciudadanía el estudio de impacto ambiental previsto en el artículo 5º y las características técnicas del emprendimiento. En caso de haber oposición, la misma no puede estar fundada en factores ambientales ni de salud si en la audiencia no fueron impugnados los dictámenes oficiales con otros debidamente emitidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º.

Capítulo III

Radiaciones no ionizantes. Difusión y control social.

ARTÍCULO 8º- Mapas de Radiaciones No Ionizantes. Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles deben presentar con la periodicidad que disponga la reglamentación un mapa dinámico de niveles de radiaciones no ionizantes (RNI) en los ejidos urbanos donde se instalen infraestructuras de telecomunicaciones móviles reguladas por esta ley con el fin de establecer el nivel de las RNI por calle, que estarán realizados por una Universidad Nacional y por cuenta y orden de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles en forma individual o en conjunto. El mismo deberá realizarse cumplimentando las recomendaciones de la UIT para este tipo de herramienta y ser puesto a disposición de la ciudadanía por el Poder Ejecutivo Nacional y el municipio a través de un sitio web en Internet.

ARTÍCULO 9º- Sistema Nacional de Monitoreo de las Radiaciones No Ionizantes (SiNaM). Créase el SISTEMA NACIONAL DE MONITOREO DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES (SiNaM), el que tiene como objetivos la medición de las emisiones electromagnéticas, el cumplimiento del Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias, la articulación de políticas entre los actores involucrados y su adecuada comunicación. El SiNaM debe ser un sistema abierto y conforme a la recomendación UIT-T K.83 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o la que en el futuro la reemplace. Las mediciones que realice este sistema deben puestas en tiempo real a disposición de la ciudadanía por el Poder Ejecutivo Nacional y el municipio a través de un sitio web en Internet.

ARTÍCULO 10. - Servicio de Asistencia Técnica a Municipios (SATM). Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA A MUNICIPIOS, el que tiene como objetivo brindar asesoramiento a los municipios para la adecuación o sanción de nuevas normas municipales, en todas las cuestiones relacionadas con el despliegue de infraestructuras soporte de telecomunicaciones móviles por parte de las empresas prestadoras de servicios, en particular sobre las resoluciones y recomendaciones de organismos nacionales e internacionales en relación con la salud, las comunicaciones, el medio ambiente y la seguridad aérea. La Autoridad de Aplicación elaborará, y promoverá a través del SATM, un código de buenas prácticas de instalación, que contemple formas de adaptación al medio ambiente de las infraestructuras en cuestión, teniendo en cuenta criterios urbanísticos y de respeto a los patrimonios histórico, cultural, turístico y arquitectónico de la zona de emplazamiento de las infraestructuras que se regulan en la presente Ley, y procedimientos administrativos a seguir para facilitar y acelerar los trámites de aprobación municipal.

Capítulo IV

Servidumbre administrativa de Telecomunicaciones. Notificación e indemnización

ARTÍCULO 11. - Notificación. Una vez aprobado por la Autoridad de Aplicación y el Municipio el proyecto y los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, los propietarios de los predios afectados deben ser notificados fehacientemente de la afectación de éstos a la servidumbre y del trazado previsto dentro de cada predio o superficie afectada.
Fijadas las restricciones y limitaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º, ellas serán notificadas a los propietarios.

ARTÍCULO 12. - Desconocimiento del propietario y publicidad. En caso de ignorarse quién es el propietario del predio o cuál es su domicilio, la notificación a que se refiere el artículo precedente se efectuará por edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial de la jurisdicción que corresponda y, si lo hubiere, en un periódico del Municipio en que se encuentre ubicado el predio.

ARTÍCULO 13. - Indemnización. El propietario del predio afectado debe ser indemnizado por el concesionario que explote la servidumbre, en el caso que ésta le origine algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica debidamente acreditado. Se excluye de la reparación el eventual lucro cesante.

ARTÍCULO 14. - Desacuerdo. Si el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto, el propietario podrá ejercitar las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 13, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.

ARTÍCULO 15. - Procedimiento judicial. Las acciones judiciales referidas en la presente ley y la indemnización a pagar al propietario, si ella procediera, será fijada por el juez en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el Tribunal de Tasaciones, que será integrado a este solo efecto por un representante del titular de la servidumbre y uno del propietario del inmueble afectado. Dicho tribunal deberá pronunciarse dentro de los treinta días del requerimiento del juez, quien podrá prorrogar este plazo por igual término. Juntamente con el requerimiento al Tribunal de Tasaciones, el juez intimará a las partes para que dentro del término de diez días comparezcan sus representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.

ARTÍCULO 16. - Expropiación. Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario puede demandar al titular de la servidumbre por expropiación inversa del predio. Una vez completada la expropiación, el terreno será cedido al Municipio donde esté asentado el fundo, con el cargo de ser destinado a servicios de interés público.

ARTÍCULO 17. - Afectación de terceros. Cuando el predio afectado estuviese ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se refieren los artículos 11 y 12, ese tercero puede reclamar del titular de la servidumbre la indemnización de los perjuicios positivos que ella le ocasione, con exclusión del lucro cesante. Si el tercer ocupante y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto, el tercer ocupante tiene derecho a accionar por vía de incidente, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 13 o, de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que está ubicado el inmueble.

Capítulo V

Servidumbre. Caducidad. Derechos y obligaciones

ARTÍCULO 18. - Constitución definitiva. La servidumbre queda definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo entre el propietario y el titular de la servidumbre, una vez formalizado el respectivo convenio a título gratuito u oneroso o, en su defecto, una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.

ARTÍCULO 19. - Caducidad. La servidumbre caducará sí no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas, durante el plazo de dos años computados desde la fecha de la anotación de la servidumbre en el registro correspondiente. Vencido el plazo indicado, el propietario del predio puede demandar la extinción de la servidumbre, recobrando el dominio pleno del bien afectado.

ARTÍCULO 20. - Ingreso al predio sirviente. El propietario y el ocupante del predio sirviente deben permitir, toda vez que fuere necesario, la entrada al mismo del titular de la servidumbre, del personal de la empresa prestadora de servicios de telecomunicaciones, de su personal o de terceros debidamente autorizados por aquellos, de los materiales y elementos de transporte que se requieran para efectuar la construcción, vigilancia, conservación o reparación de las obras que motivan la servidumbre. No será exigida contraprestación alguna en razón del derecho de paso.

ARTÍCULO 21 - Uso del predio sirviente. La constitución de la servidumbre no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.

ARTÍCULO 22. - Perjuicios. Si por accidente o cualquier causa justificada fuera necesario realizar obras extraordinarias que perturben el uso y explotación del predio sirviente, más allá de lo previsto en los artículos 20 y 23, el titular de la servidumbre debe pagar la indemnización que pudiere corresponder por los perjuicios que causaren las obras extraordinarias. Asimismo, está a cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización que pudiere corresponder por daños causados por sus instalaciones.

ARTÍCULO 23. - Servidumbre de paso. Si construida la servidumbre de telecomunicaciones no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa de telecomunicaciones comprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.

ARTÍCULO 24. - Impedimento. No se puede impedir la constitución de las servidumbres creadas por esta ley, ni turbar u obstruir su ejercicio.

ARTÍCULO 25. - Sanciones. Todo aquel que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo con los términos de la presente ley, así como también todo aquel que inutilizara o destruyera en todo o en parte, dolosamente, las instalaciones de la servidumbre de telecomunicaciones o sus obras complementarias, será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal.

ARTÍCULO 26. - Convenios previos. Vigencia. Mantendrán su vigencia los convenios entre el titular del inmueble y la empresa prestadora de Servicios de Telecomunicaciones, previos a la sanción de la presente ley, que tuvieran por objeto la instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, siempre y cuando no se opongan a la presente, pudiendo ser prorrogados por acuerdo entre partes.

ARTÍCULO 27. - Gastos. Los gastos que deriven de la constitución de la servidumbre de telecomunicaciones en fundos privados, salvo en los casos de expropiación, estarán a cargo de la o las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles. La Autoridad de Aplicación promoverá el uso compartido entre las mencionadas prestadoras, de antenas, torres, mástiles, conductos, y otras construcciones de soporte. La servidumbre será onerosa a favor del titular del fundo afectado. El canon correspondiente a la servidumbre será acordado entre las partes. En caso de divergencia resolverá la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 28. - Excepción. Cuando para la realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones detalladas en el artículo 2º, el gasto que originen estará exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o servicio.

ARTÍCULO 29. - Finalización de servidumbre. Concluida la servidumbre, las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles que hayan instalado la infraestructura detallada en el artículo 2º, deben realizar la desinstalación de la misma a su cargo, debiendo dejar el inmueble en las mismas condiciones que se encontraba antes de la constitución de la servidumbre.

Capítulo VI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 30. - Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 31. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


Sala de las comisiones,



H. Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Comunicaciones e Informática





2013-“Año del Bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813”


Expte. 1941-D-15




H. Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Comunicaciones e Informática





2013-“Año del Bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813”


Expte. 1941-D-15



H. Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Comunicaciones e Informática





2013-“Año del Bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813
Expte. 1941-D-15


Informe


Las Comisiones de Comunicaciones e Informática y Legislación General han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Oporto, González (J.D.) Avoscan, Harispe, Seminara y Elorriaga y de la señora diputada Mazure por el que se declara de interés público nacional la instalación de estructura soporte de antenas y sus recursos asociados, al servicio de las comunicaciones móviles, sujeta a la servidumbre administrativa de Telecomunicaciones creada por Argentina Digital -ley 27078-. Luego de su estudio, ha creído conveniente aprobarlo favorablemente, con modificaciones.





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La Plata, Noviembre de 2015


El Concejo Deliberante en uso de las facultades emergentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades sanciona el siguiente proyecto de:


D E C R E T O

Artículo 1°: Declárese la preocupación del cuerpo ante el proyecto de Ley de Infraestructura Federal de Comunicaciones Móviles Expediente 1941-D-2015 que se encuentra en tratamiento en la Cámara de Diputados de la Nación.

Artículo 2°: Comuníquese y hágase público el presente decreto.

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