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lunes, 14 de abril de 2014

Fabricante y concesionaria, "culpables": recibió un 0km defectuoso y deberán resarcirla por daño moral

Los jueces extendieron la responsabilidad en forma solidaria a toda la cadena de comercialización y condenó a Volkswagen y a la agencia, a pesar de que eran empresas independientes desde el punto de vista legal. ¿Cuáles fueron los argumentos de los magistrados? La opinión de los expertos


A la hora de emitir una sentencia, los jueces "hacen temblar" a las empresas cuando deciden aplicar la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), dado que les puede representar la pérdida de montos significativos en concepto de multas y sanciones.

En este escenario, entre las compañías más afectadas por este tipo de condenas se encuentran los fabricantes y distribuidores de distintos productos, quienes "no ven la cara" del consumidor final, pero no por ello son menos responsables frente a sus reclamos.

Expertos consultados destacaron la importancia de las derivaciones que puede traer el hecho de que sea el fabricante quien deba responder por el perjuicio, ante el consumidor final, más allá de que el producto haya llegado a él a través de un intermediario jurídicamente independiente (concesionaria, distribuidor u otros).

Además, en el caso de los automotores, tratándose de un modelo nuevo, es de esperar no encontrarse con los problemas que conllevan los usados. Sin embargo, esta "regla" podría fallar.

En un caso reciente, los magistrados tuvieron en cuenta que la Ley 24.240 (de Defensa del Consumidor) prevé un régimen de garantía legal obligatoria e indica que son "solidariamente responsables" del otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores.

No funcionaba bien

En este caso, la compradora de un cero kilómetro reclamó una indemnización por daño emergente, daño moral, privación de uso y gastos efectuados por reclamos extrajudiciales que debió realizar como consecuencia de las múltiples reparaciones a las que tuvo que ser sometido el vehículo a los pocos días de su entrega.

El fabricante y la concesionaria rechazaron el pedido argumentando que la obligación de garantía había sido debidamente cumplida.

El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda. Tras señalar que la acción no había sido estrictamente encuadrada en ninguna de las alternativas previstas en el artículo 17 de la Ley 24.240 (restitución o reducción del precio o sustitución del producto), tuvo por cierto que el automóvil había presentado graves problemas de funcionamiento.

En tal contexto, y por aplicación de los artículo 12 y 13 de la mencionada norma, condenó a las empresas -fabricante y distribuidora del rodado- a pagar a la reclamante una suma de dinero por el daño emergente, el daño moral, la privación de uso y los gastos efectuados por reclamos extrajudiciales. En cambio, desestimó el daño psicológico y el resarcimiento pedido por la desvalorización de dicho automóvil.

Ante este rechazo, la compradora se presentó ante la Cámara

De acuerdo a los magistrados había que resolver dos cuestiones. Por un lado, debían dilucidar si el cumplimiento de la aludida garantía fue apto para relevar a las empresas de la necesidad de reparar otros daños que, como consecuencia de los desperfectos, hubiere sufrido la reclamante.

Y el segundo -que cobra vigencia sólo en caso de que ese primer interrogante fuera respondido negativamente- exigirá determinar si esos daños fueron o no probados y cuál fue su magnitud.

"Todo aquel que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio", señalaron los jueces, ya que "la responsabilidad general ha
sido también prevista en el ámbito de la defensa del consumidor".

Esto "surge de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 24.240, norma que, además de los medios legales que otorga al consumidor para exigir que la cosa adquirida pueda ser usada, o sustituida por dinero o modificado su precio, le reconoce el derecho a reclamar los daños que hubiera padecido por el desperfecto", remarcaron los jueces.

La única diferencia entre los regímenes de responsabilidad previstos en el Código Civil y en la LDC, concierne al factor de atribución: mientras el principio que rige en el derecho común es que esa obligación depende de la concurrencia de culpa o dolo, en el otro, le basta con acreditar que el defecto se produjo durante la vigencia de la garantía, sin ninguna otra prueba adicional vinculada con ese otro aspecto -la imputabilidad- que se erige en presupuesto de la responsabilidad común.

Daño moral y psíquico

Los magistrados explicaron la diferencia entre daño moral y daño psíquico. El primero concierne a una lesión a las afecciones legítimas -entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física y los afectos familiares- que produce un sufrimiento espiritual o en los sentimientos personales.

En cambio, el segundo presupone una alteración patológica de la personalidad, es decir, se presenta como una perturbación del equilibrio emocional que afecta el área del comportamiento y se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida social de relación, lo cual justifica su ponderación individual y diferenciada.

Para que la indemnización por daño moral resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada.

"Desde tal perspectiva, y teniendo en consideración las características de los hechos producidos y la natural frustración e intranquilidad que ellos debieron haber producido en la esfera espiritual de la actora, el daño que trato debe tenerse por acreditado", destacaron los camaristas.

En relación a su cuantía, lo fijaron en $15.000 sólo para compensar la decepción e impotencia que le deparó el largo trajín que tuvo que soportar la reclamante para que finalmente su automóvil quedara arreglado. En cambio, el reclamo por daño psíquico fue desestimado.

Repercusiones

El quiebre de la confianza depositada por el comprador en las compañías intervinientes genera el derecho del consumidor y la obligación de las empresas intervinientes de reparar las expectativas objetivamente creadas.

Es importante resaltar que, en estos casos donde se establecen relaciones entre varios proveedores, frente al consumidor, los productores, importadores y vendedores son solidaria y objetivamente responsables de la garantía legal prevista, todo ello conforme el artículo 40 de la Ley.

En este escenario, la normativa vigente, la sentencia y la opinión de los expertos dan cuenta de que la protección de los intereses económicos de los consumidores exige que los productos cumplan con estándares de calidad que los hagan aptos para satisfacer la finalidad a la que están destinados.

Estar protegido resulta de importancia para el consumidor, sobre todo, teniendo en cuenta bienes tan onerosos como suelen ser los automotores.

La profesora universitaria Andrea Mac Donald explicó que la Ley 24.240 estipula que "si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en el bien o servicio".

Si se cumple una de las condiciones que establece la norma, "es procedente extender la responsabilidad porque configura un supuesto de solidaridad que se hace extensivo a dichos sujetos, dentro del mercado de bienes y servicios, dando, además, la posibilidad al consumidor dañado de iniciar acciones legales contra los mismos", sostuvo.

La especialista señaló que la normativa contenida en el artículo 40 indica que "la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".

"Se reafirma aquí la extensión a los agentes que intervienen en el mercado de bienes y servicios, quienes tendrán la carga de probar que el daño causado al consumidor le ha sido ajeno a dicho perjuicio", explicó Mac Donald.

En tanto, el consultor Alejandro Chamatropulos aseguró que "no es desatinado obligar a responder al fabricante, ya que el mismo debe soportar el riesgo de haber ideado un mecanismo de comercialización de los bienes que produce, a través de una red de concesionarios".

Es decir, desde el momento que decide "tercerizar" la venta de los automóviles en vez de hacerla por canales propios, la consecuencia lógica es responder por los riesgos -el estado concursal de la concesionaria- del sistema implementado.

"Se trata de una solución similar, en su esencia, a la solidaridad que rige en materia laboral para los procesos de tercerización de actividades. Todo ello sin perjuicio de poder ejercer después las acciones de repetición -solicitar un reembolso- a que se crea con derecho", explicó Chamatropulos.

Otro aspecto a resaltar está dado por la importancia que se le otorga a la marca Volkswagen y las legítimas expectativas y confianza que la misma despierta en los consumidores.

"Esa confianza se extiende a los concesionarios, ya que estos se sirven, en gran medida, de ella para obtener ganancias. Por lo tanto, es razonable que la fábrica responda por las obligaciones de sus distribuidores", concluyó el especialista.

Fuente: iProfesional

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