Poco después del 2 de abril, Arias inició una investigación cuyo principal objetivo era conocer un “número real” de fallecidos, teniendo en cuenta las irregularidades que hubo al momento de labrar las actas de defunción. En la sentencia, el juez condenó al Gobierno bonaerense a difundir el fallo y rectificar “información inexacta”.
A pocos días de cumplirse un año de la inundación en La Plata, el Juez en lo Contencioso Administrativo del juzgado N°1 de La Plata, Luis Federico Arias, informó que el número de víctimas fatales resultante de su investigación asciende a 89 personas, 11 más que las 78 que oficializó el gobierno provincial. Mañana a las 12.30 dará los detalles de su fallo en la sede de la Facultad de Periodismo de la UNLP.
Poco después del 2 de abril, Arias inició una investigación cuyo principal objetivo era conocer un “número real” de fallecidos, teniendo en cuenta las irregularidades que hubo al momento de labrar las actas de defunción. En la sentencia, el juez condenó al Gobierno bonaerense a difundir el fallo y rectificar “información inexacta”.
Ni bien el Gobierno provincial dio a conocer el número de fallecidos en la inundación, que llegó a los 78, familiares, asambleas y el propio Juez Arias advirtieron sobre el contexto de irregular manejo de la información en que se había llegado a ese número, lo que motivó la investigación cuyos detalles se conocerán mañana.
La lista que elaboró el Juez en lo Contencioso Administrativo supera el número reconocido por el
Gobierno provincial, lo cual daría lugar a un pedido de reelaboración de los certificados mal labrados, y posiblemente sea un paso más en la investigación de responsabilidades y el juicio a quienes aportaron para que se oculte el número real de víctimas fatales.27068-"RODRIGUEZ SANDRA EDITH C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS DATA"
La Plata, 25 de marzo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “Rodríguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (expte. Nº 27.068), y sus acumulados “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil S/ Diligencia Preliminar” (Expte. 27.014), “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Habeas Data” (Expte 27.057), “Cavallaro Marcia Alejandra c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.184), “Díaz Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.186), “Silva Susana Beatriz c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data“(Expte. Nº 27.187), “Pérez María Virginia c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nª 27.188), “Capurro Yamila Anahí c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.189) y “Negrelli Oscar Rodolfo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.066), todas en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, de los que:-
RESULTA:-
1. Radicación y acumulación de todas las actuaciones relacionadas.–
1.1. Que el día 5 de abril del año 2013, siendo las 15.24 horas, se apersonó en la Mesa de Entradas de este Juzgado el Dr. Julián Axat Della Croce, Defensor Oficial del Fuero de Responsabilidad Juvenil del Departamento Judicial de la Plata, manifestando su intención de presentar una acción judicial de carácter urgente. Ante su insistencia, y frente a la imposibilidad de remitir la causa a la Receptoría General de Expedientes por encontrarse fuera del horario de atención al público, hallándose de turno este Juzgado, se recibió el escrito titulado “SE PRESENTA- SOLICITA DILIGENCIA MEDIDAS DE PRUEBA ANTICIPADAS- DILIGENCIAS PRELIMINARES- MUY URGENTE”. –
En virtud de los hechos controvertidos, planteó la conexidad de su presentación con los autos “Salum José c/ Municipalidad de La Plata otros s/ Pretensión indemnizatoria” (Expte. Nº 1484) que tramitan por ante este órgano, solicitando la radicación directa de las actuaciones, recusando sin expresión de causa a los magistrados a cargo de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo Nº 2 y Nº 3 de este mismo Departamento Judicial (arts. 14 del
C.P.C.C y 77 del C.C.A.). En virtud de los hechos relatados, solicitó la producción de medidas de carácter urgente que consideraba conducentes a efectos de plantear una futura contienda. –
La citada presentación dio lugar a la formación de la causa Nº 27.014 caratulada “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia Preliminar”, donde se proveyeron la peticiones, rechazando sin embargo, el planteo de radicación directa por no encontrarse reunidos los recaudos necesarios a tales fines, a cuyos efectos se ordenó la remisión de las actuaciones a la Receptoría General de Expediente a efectos de la realización del pertinente sorteo para la asignación de causas (fs. 7/13 del Expte. Nº 27.014). –
No obstante ello, ante la urgencia de las cuestiones planteadas y resultando competente en razón de la materia para entender en el proceso principal a iniciarse con posterioridad, se ordenaron las medidas urgentes solicitadas. –
1.2. Que en dichos autos, el 10-IV-2013 el Dr. Federico Guillermo Atencio, Titular del Juzgado de Garantías Nº 1 de La Plata, articuló un conflicto positivo de competencias, por entender que los hechos investigados en la acción interpuesta son de naturaleza penal, excediendo la competencia de los Jueces en lo Contencioso Administrativo. Ello en virtud de la petición que le efectuara el Dr. Juan Cruz Condomí Alcorta a cargo de la Fiscalía Nº 5 de La Plata, quien llevaba adelante la Investigación Penal Preparatoria Nº 06-00-12771-13, caratulada “Averiguación causales de muerte”, vinculada a la posible comisión de delitos perpetrados como consecuencia del temporal climático acaecido en esta ciudad, los días 2 y 3 de abril de 2013. –
Seguidamente, se rechazó el planteo de inhibitoria y se ordenó remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia a fin de resolver el conflicto de competencia y, asimismo, a la Receptoría General de Expedientes para llevar a cabo el sorteo ordenado en el primer proveído de esos autos. –
Efectuado el mismo, las actuaciones quedaron radicadas en el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 de ésta Ciudad y, previo a su remisión, la Receptoría envió la causa a la Suprema Corte para que resuelva el planteo de competencia. –
Durante el trámite de la inhibitoria planteada, encontrándose pendiente la producción de trámites urgentes y a fin de poder continuar con la diligencia de los mismos, se formó un legajo de copias que quedó radicado en este Juzgado (Causa Nº 27.014 bis “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Diligencia preliminar – Legajo de copias”). –
1.3. Paralelamente al trámite de la Diligencia Preliminar, el 10-IV-2013 se inició la acción principal de Habeas Data, caratulada “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Habeas Data” (Expediente N° 20.538 -JUCA 3-, N° 27020 -JUCA 2- y N° 27.057 -JUCA 1-) cuyo trámite fue asignado por la Receptoría General de Expedientes al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 3 de La Plata. Proveído el despacho inicial de la misma, el actor recusó con causa al magistrado allí interviniente, atento a su condición de ex policía y la vinculación de la causa con el accionar de la fuerza a la que perteneció. Por tal motivo, se formó incidente por separado y se lo remitió a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata a fin de resolver el planteo del actor. A su vez, el Juez dispuso remitir las actuaciones principales (Expediente de habeas data) al Juzgado que seguía en el orden de turno para que intervenga hasta tanto se resolviera la incidencia planteada, ello a través de la Receptoría General de Expedientes. –
Así, encontrándose las actuaciones en la Receptoría sin que se remitan a éste órgano de turno que debía intervenir, y ante la presentación del Defensor Oficial Julián Axat en este Juzgado, se formó un incidente por separado caratulado “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Habeas Data- Incidente de medidas urgentes” (Expte. Nº 27.051) para atender las peticiones urgentes y se requirió a la Receptoría la entrega de las actuaciones principales. –
Pese a ello, el día 16-IV-2013 la Receptoría –incumpliendo la orden judicial- remitió las actuaciones a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte provincial para su consulta y consideración. Dicha Secretaría –incumpliendo lo dispuesto por el art. 26 del CPCC y los propios reglamentos de la Suprema Corte- dispuso efectuar otro sorteo a fin de desinsacular al Juzgado que debía intervenir interinamente, hasta tanto se resuelva el incidente de recusación con causa planteada contra el Dr. Terrier, quedando sorteado éste Juzgado a mi cargo (JUCA Nº 1 LP). –
Finalmente, ese mismo día la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata resolvió rechazar la recusación con causa articulada por el Dr. Axat contra el Titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 3 de La Plata, y ordenó la devolución del incidente al Juzgado de origen. Consecuentemente, también se devolvieron las actuaciones principales a dicho Juzgado. –
1.4. Por otra parte, el 17-IV-13 la Suprema Corte también resolvió la competencia contencioso administrativa respecto del expediente de la diligencia preliminar (27.014 “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Diligencia Preliminar) por cuanto de la presentación inicial surgía principalmente el reclamo de información adecuada frente a la administración pública, cuyas tramitaciones se relacionan con la actuación u omisión de órganos estatales en el ejercicio de funciones administrativas (Causa B.72538, Considerando 7.II.b, Resolución del 17-IV-2013, agregada a fs. 334/348) y ordenó remitir dichas actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2, oportunamente sorteado, para que continúe con su trámite. –
En virtud de lo expuesto, y de la presentación efectuada por el actor en los autos “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Habeas Data”, el día 18 de abril el Titular del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 3 de La Plata resolvió inhibirse para continuar interviniendo en dichos autos y remitió el expediente (junto al incidente de medidas urgentes y el de recusación) al Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata a fin de proceder a su acumulación con la Diligencia Preliminar, quedando finalmente radicado allí en virtud de la acumulación de causas. –
1.5. En esa misma fecha (18-IV-2013), diversos actores iniciaron distintas acciones de Habeas Data con el objeto de obtener el acceso a la información pública veraz, de forma transparente e irrestricta, vinculada con extravíos, desapariciones y/o fallecimientos ocurridos como consecuencia del temporal que azotó la región el día 2 de abril de 2013. Dichas demandas fueron sorteadas y radicadas indistintamente entre los tres Juzgados en lo Contencioso Administrativo de La Plata. –
En los autos “Rodríguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (expte. Nº 27.068), que tramita por ante éste juzgado, con fecha 19-IV-2013
se proveyó el escrito inicial y se corrió traslado de la demanda instaurada, quedando notificada ese mismo día. –
Con posterioridad, se presentó el letrado apoderado de la parte actora y solicitó la acumulación de todos los procesos relacionados con el objeto de autos que tramitaban por ante los distintos Juzgados. Analizada la petición y encontrándose reunidos los recaudos previstos en los arts. 88, 188 y 189 del C.P.C.C., mediante resolución del 2 de mayo de 2013 se dispuso la acumulación de todos los procesos denunciados por el actor, ordenándose la tramitación de cada expediente por separado, para la conservación del orden procesal. –
De este modo, fueron acumulados a la presente causa “Rodriguez” los expedientes “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil S/ Diligencia Preliminar”, “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Habeas data”, “Cavallaro Marcia Alejandra c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data”, “Díaz Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” y “Silvia Susana Beatriz c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data”, todos ellos en trámite por ante el Juzgado Contencioso Nº 2 de La Plata. Asimismo, mediante resolución del 7 de mayo, por los mismos fundamentos fueron acumuladas las causas: “Pérez María Virginia c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” y “Capurro Yamila Anahí c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data”. –
Por otra parte, mediante resolución de fecha 17 de mayo se acumuló la causa “Negrelli Oscar Rodolfo s/ Habeas Data”. –
De esta forma, quedaron radicadas en este Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, todas las actuaciones en trámite que tienen por objeto obtener por parte de la ciudadanía, el acceso a la información pública y privada, de manera veraz transparente e irrestricta, relacionada con los extravíos, desapariciones y/o fallecimientos ocurridos como consecuencia del fenómeno climático que azotó la región de La Plata los día 2 y 3 de abril de 2013.–
2. Causa Nº 27.014 “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Diligencia preliminar”. –
2.1. Hechos y trámite. –
2.1.1. En su presentación, el Defensor Oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil relató que con posterioridad al gran temporal que azotó a la Ciudad de La Plata y el Gran Buenos Aires los días 2 y 3 de abril,
recibió numerosos llamados telefónicos de personas allegadas o desconocidas que le refirieron la existencia de menores de edad desaparecidos o que se habrían encontrado fallecidos, sin conocimiento de las autoridades. Que a fin de constatar la veracidad de tales versiones, se apersonó en diversas zonas de La Plata (calles 13 y 94, 7 y 95, 11 y 93, 2 y 514), sin poder obtener datos precisos al respecto. –
Afirma que tomó conocimiento de una nota periodística publicada en la Web, en la que se informaba que en la Morgue Judicial habría cadáveres no reconocidos oficialmente, con posibilidad de que hubiera menores sin identificar.–
En virtud de ello y frente a la falta de precisión acerca del número de víctimas, solicitó una serie de medidas tendientes a obtener un control más exhaustivo y responsable de la situación, para satisfacer el derecho a la información pública, y para llevar a cabo una profunda investigación de lo sucedido, tanto desde la estadística policial-criminal, como sanitaria, que contemple las muertes epidemiológicas, accidentológicas, cardiopáticas, hipotérmicas, etc. –
A tales efectos y ante la gravedad de lo ocurrido, invocó su derecho a una información pública adecuada y veraz, así como los derechos de la infancia afectados, de necesaria y urgente tutela, principalmente los vinculados a la crianza en un ambiente y hábitat sanos, fuera de peligros, a que gocen de servicios de calidad, a la salud y alimentación adecuada, y a ser considerados especialmente en situaciones de emergencias climatológicas y catástrofes. –
En virtud de lo expuesto peticionó la producción de medidas de carácter urgente, que consideraba conducentes a efectos de plantear una futura contienda. –
2.1.2. Ante la urgencia de las cuestiones planteadas y considerando el suscripto involucrada la competencia material contencioso administrativa en el proceso principal a iniciarse con posterioridad (art. 1 incs. 1 y 2 del C.C.A.) y encontrándose “prima facie” reunidos los requisitos procesales establecidos en el art. 323 del C.P.C.C., con carácter de diligencia preliminar, se ordenó la producción de una serie de medidas vinculadas a la averiguación de la existencia de víctimas fatales y/o desaparecidas con motivo del temporal, así como a los protocolos y dispositivos de emergencia existentes tanto de la Provincia como del
Municipio local para hacer frente a las consecuencias producidas por desastres naturales y/o catástrofes, y a las acciones relacionadas a obras de infraestructura hídrica.–
Se dispuso la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de las medidas allí dispuestas y, a fin de garantizar la eficacia de las mismas, se ordenó la reserva de la actuaciones (fs.12/13). –
2.1.3. A fs. 54/55 se presentó la Dra. Sofía Helena Caravelos, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Colectivo de Acción en la Subalternidad” adhiriendo a la solicitud del Defensor Oficial del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, solicitando se haga lugar a las medias de prueba anticipada y diligencias preliminares solicitadas. –
2.1.4. En cuanto a las medidas ordenadas en las actuaciones de referencia, se dispusieron como diligencias preliminares, el libramiento de oficios a hospitales, clínicas y cementerios, públicos y privados de la región, distintos organismos del Poder Ejecutivo Provincial y Municipal, casas velatorias, Cruz Roja Argentina, medios de comunicación locales, Facultad de Medicina, Colegio de Médicos, Fiscalía de Instrucción de Turno, Servicio de emergencias 911, entre otros, todos ellos a fin de obtener información relativa a casos de víctimas fatales, directas o indirectas, relacionadas con el temporal, y procedimientos llevados a cabo por las autoridades frente a la catástrofe. –
A su vez, se tomaron declaraciones testimoniales a vecinos afectados por el temporal, familiares de víctimas y particulares con información referida al desarrollo de los hechos en la noche del temporal y a la existencia de víctimas fatales que no fueron dadas a conocer por las autoridades. –
A lo largo de las actuaciones y en virtud de la información que se fue recolectando, tanto de los informes recibidos como de los testigos que se acercaron espontáneamente a brindar declaración a este órgano, se dispuso la producción de nuevas medidas, entre ellas, pedidos de remisión de historias clínicas a diversos hospitales, copia de certificados de defunción al Registro Provincial de las Personas y reconocimientos judiciales a determinados organismos públicos y privados (morgues, cementerio, casas velatorias, delegaciones del Registro de las Personas, entre otros). –
Además, se compulsaron distintos cuerpos de la IPP 06-00-15764-13, acollarada a sus similares Nros. 06-00-13275-13, 06-00-12922-13, 06-00-012770-13, 12771-13, 06-00-014811-13, y se agregaron copias de las mismas (fs. 751/782, 785/795, 798/904,915/1166, 1175/1427, 1430/1438). –
2.1.5. A fs. 353/356 se encuentra glosada copia de la Resolución Nº 3-13 dictada por el Dr. Omar Roberto Ozafrain, Defensor General del Departamento Judicial de La Plata, en el expediente P-1/13, caratulado “Actuaciones referentes a oficios y documentación remitidos por el Sr. Secretario general de la Procuración y el Sr. Agente Fiscal Dr. Condomí Alcorta respecto de la intervención del Dr. Axat en la I.P.P. Nº 06-00-012771-13 y ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº1”, en virtud de la cual, el citado funcionario dispuso que el Dr. Julián Axat, en su condición de Defensor Oficial ante Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, “no puede -legalmente- intervenir en una causa que tramita ante el fuero contencioso administrativo”. En virtud de ello, resolvió instruir al Dr. Axat para que adecue su actuación a las funciones descriptas por el art. 31 de la Ley 13.634 y art. 33 incisos 2 y 6 de la Ley 14.442, y cese su intervención en las actuaciones tanto en el fuero penal de adultos como en el fuero contencioso administrativo, relacionadas con los hechos acaecidos como consecuencia de la inundación de los días 2 y 3 de abril de 2013, que tramitan ante la U.F.I. Nº 5, Juzgado de Garantías Nº 1 y Juzgados en lo Contencioso Administrativo de La Plata. –
En virtud de ello, la jueza interviniente en autos en ese entonces (Dra. Ana Cristina Logar, Titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata), dispuso la remisión de las actuaciones a la Asesoría de Incapaces para que asuma la intervención correspondiente, quedando designada la Dra. Ida Adriana Scherman a cargo de la Asesoría Nº 1, quien solicitó el proveimiento de una serie de medidas a fin de determinar la existencia de niños, adolescentes y personas con afectación a la salud mental, como consecuencia del temporal (fs. 358/360). Las mismas fueron proveídas en las actuaciones principales “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Habeas data”, teniéndoselas presente para su oportunidad. –
3. Trámite principal de la causa “Rodríguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (expte. Nº 27.068). –
3.1. Que luego de su presentación inicial del día 18-IV-2013 (fs. 4/6), la Sra. Sandra Edith Rodríguez amplió su demanda, detallando los registros y organismos sobre los que solicita específicamente la información vinculada al objeto del proceso (Registro Provincial de las Personas de La Plata y Berisso, Hospital de Niños “Sor María Ludovica”, la Morgue policial de la ciudad de La Plata y Servicio centralizado de atención telefónica de Emergencias 911).-
A fs. 9 se requirió a la demandada a que dentro del plazo de diez días hábiles, produzca el informe previsto en el artículo 13 de la Ley 14.214, el que debía de contener una nómina de las personas fallecidas, desaparecidas, y/o con paradero desconocido en los Partidos de La Plata, Berisso y Ensenada, desde el día 2 de Abril y hasta el presente, debiendo a tal fin, adjuntar la documentación respaldatoria obrante en los registros y/o bases de datos de los organismos detallados en la ampliación de la demanda. –
3.2. En igual fecha (19-IV-2013) fue citado a comparecer en autos la Sra. Defensora Ciudadana de La Plata, quien se presentó el día 30-IV-2013 (fs. 32/35) y al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 55 de la CPBA, 12, 14 y cctes de la Ley 13.834, quien hizo lo propio a fs. 108/113, manifestando que mediante Disposición N° 37/13 -del día 8-IV-2013- la Defensoría inició de oficio actuaciones destinadas a investigar la cantidad de víctimas en razón a las divergencias manifestadas públicamente con respecto a las nóminas oficiales de personas fallecidas o desaparecidas, por las inundaciones de los días 2 y 3 de abril acontecidas en la región de La Plata. Con su presentación acompañó copia certificada de los expedientes Nros. 22800-4608/13, donde tramitó la investigación de oficio sobre las víctimas de la inundación y 22800-4560/13 referido a diversas acciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo para atender a las consecuencias del temporal. –
3.3. A fs. 55/63, se presenta el Dr. Hernán Gómez, Fiscal de Estado Adjunto de la Provincia de Buenos Aires, quien constestó la demanda, adjuntando a su presentación los informes producidos por el Ministerio de Seguridad y el Hospital de Niños de La Plata. –
3.4. Una vez acumuladas todas las actuaciones, a fs. 122/123 se admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Registro Provincial de las Personas que se abstenga de alterar, corregir y/o modificar de
forma alguna toda documentación y registros en su poder, relativos a los decesos registrados durante el mes de abril de 2013 en las Localidades de La Plata, Berisso y Ensenada, y el día 26-VI-2013 se ordenó al Registro Provincial de las Personas a comunicar a éste Juzgado toda inscripción de defunción que, a partir de la recepción del oficio respectivo, se realice transcurridos los sesenta (60) días de ocurrido el fallecimiento. –
3.5. A fs. 169 la parte actora ofrece como prueba documental la diligencia preliminar caratulada “CADAA MARCELA MÓNICA c/ PODER EJECUTIVO S/ HABEAS DATA” (expte. N° 27.067), a cuyo fin señaló la similitud de objetos entre la presente causa y las medidas ordenadas en las citadas actuaciones. –
A fs. 170 se admite el expediente N° 27.067 como prueba documental, y a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes se confiere vista de todas las medidas ordenadas en dichas actuaciones por el término de veinticinco (25) días, cuyas notificaciones obran a fs. 350 –Defensoría del Pueblo-, a fs. 351 –Fiscalía de Estado- y a fs. 353 –Defensoría Ciudadana-. –
3.6. A fs. 192 toma intervención en el presente proceso la Asesora de Incapaces N° 1 de La Plata, Dra. Ida Ariana Scherman, y a fs. 194/196 se presenta la Licenciada María Soledad Escobar, en calidad de “Amicus Curiae”, manifestando que ostenta un interés preciso y claro en aportar elementos que coadyuven al esclarecimiento de la causa, toda vez que en su carácter de licenciada en informática confeccionó una base de datos en la que se analiza y entrecruza información vinculada al objeto del proceso. –
3.7. A fs. 4440/4444 se presentan Diego Martín Etcheberry, Gabriel Colautti, María Soledad Meneses y María Victoria Barnetche, mediante apoderado y en calidad de parte, solicitando la incorporación de sus familiares fallecidos -Juan Carlos Etcheberry, Aurora Quesada, Jorge Pio Colautti, Dominga Araujo y José Luis Barnetche- como víctimas de la inundación.-
3.8. A fs. 4466/4469 se presenta la Sra. Lilia Ana Barbosa, hija de la Sra. Ana Catalina Moreyra, solicitando la incorporación de esta última al listado de víctimas fatales de la inundación, por considerar que el fallecimiento de su madre reconoce causa en aquella. –
3.9. A fs. 1208/1218, el Fiscal de Estado Adjunto interpone recusación con expresión de causa, por considerar que el suscripto ha incurrido en actos de prejuzgamiento a través de diversas declaraciones públicas realizadas, la que es rechazada in limine en el resolutorio de fs. 1219/1220, por resultar dicha presentación extemporánea. –
Frente al citado pronunciamiento, el Fiscal de Estado interpuso recurso de apelación (fs. 2035/2039), el que fue rechazado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, según resolución del día 22-VIII-2013, por entender –del mismo modo- que el planteo recusatorio resultó extemporáneo, ordenando la continuación del proceso por ante éste Juzgado a mi cargo. –
3.10. A fs. 128/137 se abrió la causa a prueba y se proveyeron las medidas peticionadas por las partes. -
4. Incidentes de rectificación de asientos registrales. –
A fs. 3333/3334, se presenta el Sr. Arnaldo Andrés Mendoza Garay con debido patrocinio letrado, solicitando la rectificación de las actas de defunción de sus padres, Fernando Mendoza y Feliciana Garay Ruiz, por los errores descriptos en el párrafo precedente, solicitando asimismo se agreguen a los certificados de defunción de sus padres el estado civil, la nacionalidad, el domicilio y el número de DNI.-
A fs. 138/160, fue remitido por el Agente Fiscal Jorge Martín Paolini, el incidente de rectificación de partidas y certificados de defunción correspondientes a Fernando Mendoza y Feliciana Garay Ruiz y de los Sres. Aguirre Raimundo Eliseo y Arias Burgos Irene del Carmen. –
5. Atento al desistimiento de la prueba pendiente efectuado por la parte actora, y teniendo presente el avanzado estado procesal de éstas actuaciones, de carácter sumarísimo, habiendo contestado la Asesora de Incapaces N° 1 de La Plata la vista conferida oportunamente, corresponde proceder al dictado de la sentencia (conf. art. 15 de la Ley 14.214), y-
CONSIDERANDO:-
1. El contexto de la causa. –
1.1. El día 2 de abril de 2013 se produjo en las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada una lluvia cuya magnitud no tiene precedentes registrados,
en el contexto del cambio climático global que produce un aumento en intensidad y frecuencia de precipitaciones extremas. –
A ello se suma la existencia de zonas altamente urbanizadas emplazadas sobre los propios cauces de los arroyos en cuyas cuencas se asienta fundamentalmente la ciudad de La Plata, excediendo la capacidad de drenaje de aquellos, generando, por consiguiente, el anegamiento de amplias zonas de la Ciudad. –
En la región, la cuestión de los desastres naturales ha aparecido con fuerza en el debate público de los últimos años, pues efectivamente han ocurrido hechos originados en eventos climáticos que afectaron a la población y a la infraestructura con mayor intensidad. –
Sin embargo, el carácter catastrófico de un evento está dado por aspectos sociales y humanos (o antrópicos), y no por los fenómenos naturales, cuya significación –en rigor- radica en la medida en que un grupo social determinado sufre su impacto. Debemos poner el énfasis, entonces, en las estructuras sociales previas a la ocurrencia del fenómeno, cuyo entramado permitirá explicar las consecuencias catastróficas del mismo. –
De acuerdo con ello, no siempre un incremento de lluvias intensas se traduce en un aumento de caudales y, por tanto, en un incremento de los riesgos de inundaciones. Es aquí donde el factor humano entra en juego. Aspectos como los cambios en el uso del suelo, la urbanización desmedida, el diseño y la operación de la infraestructura hidráulica, pueden hacer que lluvias intensas se conviertan en inundaciones de mayor o menor magnitud. La trágica inundación en la ciudad de La Plata desnudó el déficit de la planificación estratégica en el territorio, que se pone de manifiesto en las urbanizaciones ejecutadas de manera irresponsable, sin previsión de los impactos ambientales ni consideración alguna de las características naturales del territorio. –
1.2. Por otra parte, los daños sufridos por las inundaciones suelen ser el reflejo de la falta de estrategias de adaptación y mitigación frente a cambio climático, pese a los diversos trabajos e informes que se han divulgado al respecto (véase vgr. “El cambio climático en Argentina”, elaborado en marzo de 2009 con la participación de organismos del Gobierno Nacional –disponible en http://www.ecopuerto.com/bicentenario/informes/manualcbioclim- %20arg.pdf-) .–
Al respecto, el Dr. Vicente R. Barros, en el informe antes individualizado ha señalado que “La experiencia argentina indica que ante ciertos cambios del clima, no siempre se registra adaptación ni planificada ni autónoma. Un ostensible ejemplo es el caso de las precipitaciones extremas que han estado asolando al país con mayor frecuencia desde hace por lo menos 20 años, incrementado la vulnerabilidad social y poniendo en crisis a la infraestructura relacionada con los recursos hídricos. En muchos casos, estas precipitaciones extremas producen inundaciones, debidas en parte a la inadecuación de la infraestructura a las nuevas condiciones climáticas. En este caso, la conciencia sobre esta nueva problemática se ha filtrado en todos los sectores técnicos que diseñan, o manejan esta infraestructura, por lo que no solo se debe trabajar en generar una conciencia social al respecto, sino además dirigir un esfuerzo especial sobre este sector. La Argentina tiene el 90% de la población concentrada en 800 centros urbanos. Un número importante de estos centros, y casi todos los más grandes, tienen una localización cercana algún curso importante de agua, por lo cual son vulnerables a posibles inundaciones causadas por desbordes de los mismos. EI problema de la mayor frecuencia de precipitaciones extremas es de gran impacto y cabe preguntarse por qué no ha habido aun toda la adaptación necesaria. Además de las características propias de la idiosincrasia nacional, habrá que explorar en qué medida, un aumento en la frecuencia de los fenómenos extremos, que son de por sí de rara ocurrencia, pueden ser captados por la conciencia colectiva. Y si esta captación solo se registra cuando en alguna ocasión, los eventos extremos superen significativamente un cierto umbral de daño. Una consecuencia de esta falta de conciencia colectiva es la escasa o nula mejora del sistema de alerta y emergencias para manejar estos fenómenos extremos”. –
En el caso de la región de La Plata, ya existía una alerta de la situación de riesgo hídrico, a través del informe denominado “Estudios Hidrológicos – Hidráulicos – Ambientales en la cuenca del Arroyo del Gato” (2007), redactado por los ingenieros Pablo Romanazzi y Arturo Urbiztondo, del Departamento de Hidráulica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata, requerido por la propia Municipalidad de La Plata. Allí se advierte que “Las intensas precipitaciones ocurridas en enero del año 2002,
pusieron en situación de grave colapso el sistema de desagües, generando la consiguiente preocupación de la comunidad y del Municipio ante la probable repetición de un evento similar o mayor”; que “se pudo constatar que el sistema actual de evacuación de excedentes pluviales en la cuenca del arroyo del Gato se presenta insuficiente aún para tormentas frecuentes de baja magnitud. Para este tipo de tormentas, ya se puede advertir que la mayor parte de las conducciones funcionan a presión y, en muchos sectores, esto provoca que la energía de la corriente supere en cota al terreno natural, con la consecuente presencia de volúmenes de agua circulando por las calles. Naturalmente, tal condición se ve agravada para tormentas de mayor magnitud”; identificando como causa principal “El desarrollo urbano y la pavimentación progresiva de calles y construcción de veredas, ha determinado un aumento del coeficiente de impermeabilidad y del coeficiente de escorrentía de la cuenca. Esta afirmación es global e histórica ya que se refiere a la superación del diseño original del sistema pluvial platense desde su época fundacional”: para advertir finalmente que “Es de esperar que en el futuro aumenten los picos de los caudales erogados y, por lo tanto, que la capacidad del arroyo, que hoy es insuficiente para eventos de recurrencia media, resulte más insuficiente aún”. –
Luego, con el antecedente de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata el 28 de febrero de 2008, se sancionó el Decreto 486/08 por el cual se declaró el estado de emergencia hídrica de diversos partidos de la Provincia, entre los cuales se encontraban La Plata, Berisso y Ensenada, para la realización de obras necesarias y la implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos, o que se produzcan, como consecuencia de los fenómenos climáticos verificados en territorio provincial. –
Sin embargo, el último informe realizado por el Departamento de Hidráulica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata (“Estudio sobre la inundación ocurrida los días 2 y 3 de abril de 2013 en las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada”, disponible en http://www.ing.unlp.edu.ar/institucional/difusion/archivos/informe_ing_unlp_inundacion.pdf) , da cuenta de la ausencia de información sobre la ejecución de planes de riesgo hídrico, sobre planes de alerta y contingencia para las cuencas afectadas por el evento referido. –
En efecto, señala dicho informe que “A la luz del estudio de la documentación recabado a nivel municipal tanto como de la propia recepción de los vecinos [relevada por medio de encuestas y entrevistas], ha quedado en evidencia la inexistencia de un sistema de alerta específico diseñado para la ciudad de La Plata. Asimismo, no existe un plan de contingencia operativo a nivel municipal”, y que “las acciones de evacuación se desarrollaron caóticamente, mayormente por medios propios, y con un grado importante de desconocimiento por parte de la población de la ubicación de las zonas de mayor o menor riesgo de inundación”. –
Agrega que “El SMN [Servicio Meteorológico Nacional] emitió un aviso meteorológico a muy corto plazo a las 3:51 horas [2013-04-02] por ocurrencia de lluvias intensas, con tres [3] horas de validez”, y que “De las consultas a la comunidad, los trabajos „in situ‟ y la interacción con los vecinos que prestaron su colaboración, se desprende claramente que una vez registradas las primeras evidencias de la magnitud del evento, las acciones desplegadas a nivel local en pos de su mitigación fueron tardías y/o insuficientes”. –
Es por ello que, la capacidad de respuesta frente a las inundaciones puede ser incrementada con la implementación un plan de contingencias climáticas y sociales que incluya sistemas de alerta temprana, modificaciones en la red de estaciones de observación meteorológica, planes de evacuación y reconstrucción, y otras medidas preventivas, como elaboración de mapas de riesgo, que puedan tener un rápido impacto en la reducción de pérdidas tanto humanas como materiales. –
1.3. Como puede observarse, estamos en presencia de una problemática compleja, y como tal, su análisis puede ser abordado desde varias perspectivas: sus procesos causales (de origen natural o antrópico), la infraestructura social disponible para afrontar el fenómeno, las relaciones establecidas entre los diversos grupos sociales involucrados y las acciones consecuentes, o bien -entre otras posibles- desde la consideración de sus consecuencias. Ésta última será la perspectiva de abordaje a la que se habrá de ceñir la presente sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por las partes.–
2. El ámbito de la contienda. –
A tenor de los escritos postulatorios, las acciones que integran el proceso judicial se encuentran dirigidas a tomar conocimiento de aquellos datos e informaciones vinculados a personas fallecidas, desaparecidas o de las que se pudiera desconocer su paradero, como consecuencia del temporal ocurrido en la región de las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada los días 2 y 3 de abril del año 2013, y que la información obtenida sea de acceso a la ciudadanía en forma franca, transparente e irrestricta, que incluya una profunda investigación de lo sucedido, no sólo desde la estadística policial-criminal, sino que al mismo tiempo contemple la cantidad de víctimas fatales sanitarias, que contenga las epidemiológicas, accidentológicas, cardiopáticas, hipotérmicas y cualquier otra que pueda surgir de la citada investigación. –
De tal modo, creo importante enfatizar que la finalidad perseguida por las pretensiones bajo juzgamiento no se circunscribe a la rectificación de datos obrantes en registros públicos, pues ello en todo caso viene a desempeñar una función instrumental, un elemento de consideración –entre otros- necesario para determinar si los fallecimientos acaecidos como consecuencia de la inundación se produjeron tal como informó el Poder Ejecutivo provincial, o si hay constancias que permitan vislumbrar otra entidad de los sucesos. La lesión que se invoca en éstos autos es, por consiguiente, la carencia de cierta información con estándares adecuados de veracidad, sobre un asunto que compromete gravemente los intereses generales de la sociedad.–
Al respecto, resulta ilustrativo la consideración de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, al señalar que “Toda transparencia informativa, ha de obrar como un bálsamo en tanta desazón [...] porque las acciones enderezadas a mostrar la verdad, no sólo son necesarias ahora como resultado de una investigación administrativa o judicial, sino como un tributo mínimo a la memoria ciudadana” (conf. fs. 109). –
3. Los derechos involucrados. El derecho de acceso a la información pública. –
3.1. A fin de asegurar un ejercicio transparente de la función pública, de modo tal que la sociedad pueda conocer cómo se lleva a cabo la gestión gubernamental, y en consecuencia, ejercer los derechos vinculados con ella, resulta esencial que se encuentre garantizado el derecho a la información pública,
entendido como la posibilidad de toda persona de acceder en tiempo y forma adecuada, a información en poder del Estado relativa a asuntos de carácter público, salvo las exclusiones que por diversos motivos pueden establecer las leyes. –
Como se advierte, en tanto constituye una herramienta de participación ciudadana en asuntos de interés público, reduce la discrecionalidad administrativa y permite el ejercicio de otros derechos vinculados con el contenido de la información, su reconocimiento y vigencia real constituye una condición sustancial de todo sistema democrático, pues allí donde no exista la posibilidad de conocer la marcha de la gestión de gobierno, no habrá oportunidad para un debate informado acerca de los temas que afectan a la comunidad. –
3.2. Históricamente se ha vinculado este derecho a la libertad de expresión, y así se encuentra contemplado en los arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 19.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 13.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Éste último, a la par que los anteriores, establece que el derecho a la libertad de expresión “...comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...”, de modo que, como afirma la Corte Interamericana, la libertad de expresión en su faz colectiva supone “...un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia” (CorteIDH. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13-XI-1985, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, serie A, N° 5, párr. 31/32; Caso “La Última Tentación de Cristo” [Olmedo Bustos y otros], sent. del 5-II-2001, serie C, N° 73, párr. 65/66; y Caso Ivcher Bronstein, sent. del 6-II-2001, serie C, N° 74, párr. 147/148). –
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en similares términos (Fallos 314:1517, “Vago, Jorge A.”, sent. del 19-XI-1991, consid. 5°) retomando el voto de los Jueces Caballero y Belluscio en el recordado caso “Ponzetti de Balbín” (Fallos 306:1892, sent. del 11-XII-1984), al tiempo que la
Suprema Corte local ha agregado que éste derecho se muestra fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración, y que tiene raigambre constitucional en virtud de los arts. 1, 14, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, así como de los arts. 13 de la CADH, 19 del PIDCP y 19 de la DUDH (SCBA, Ac. 70.571, “Asociación por los Derechos Civiles”, sent. del 29-VI-2011). –
Actualmente, el derecho a la información ha alcanzado un desarrollo importante en la región. En efecto, la Corte Interamericana ha dicho que el art. 13 de la CADH “ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla [...], sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal” (Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, sent. del 19-IX-2006, serie C, N° 151, párr. 77). Agregó que existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección, destacando que por Resolución de la Asamblea General de la OEA N° 2252, del 6-VI-2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, se instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva (Idem, párr. 78). –
El control democrático por parte de la sociedad a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública (Corte IDH. Caso Palamara Iribarne, sent. del 22-XI-2005, serie C, N° 135, párr. 83; Caso Ricardo Canese, sent. del 31-VIII-2004, serie C, N° 111, párr. 97; y Caso Herrera Ulloa, sent. del 2-VII-2004, serie C, N° 107, párr. 127). De allí que para ejercer el mentado control, el Estado debe garantizar a cualquier persona el acceso a la información de interés público bajo su control. –
Posteriormente, el mismo Tribunal, afirmó que “para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este derecho es necesario que la legislación y la gestión estatales se rijan por los principios de buena fe y de máxima divulgación,
de modo que toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones. Igualmente, toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada, correspondiendo al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de relevar la información, y ante la duda o el vacío legal debe primar el derecho de acceso a la información [...] Finalmente, ante la denegación de acceso a determinada información bajo su control, el Estado debe garantizar que exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita determinar si se produjo una vulneración del derecho de acceso a la información y, en su caso, ordenar al órgano correspondiente la entrega de la misma” (Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, sent. del 24-XI-2010, serie C, N° 219, párr. 230-231). –
Como consecuencia de lo anterior, se encuentra reconocido el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la información bajo el control del Estado que sea de interés público, que posibilite la participación en la gestión pública y el control social que se puede ejercer con dicho acceso, de forma tal que se pueda indagar, considerar y eventualmente cuestionar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (conf. Corte IDH. Caso Claude Reyes..., cit., párr. 86). –
Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Asociación Derechos Civiles c/ EN –PAMI- [dto. 1172/03] s/ amparo ley 16.986” (A 917 XLVI, sent. del 4–XII-2012), con el voto unánime de sus integrantes consideró que “...dadas las especiales características y los importantes y trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática” (consid. 7). A su vez, con cita de los aludidos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo “Que el reconocimiento del acceso a la información como derecho humano ha evolucionado progresivamente en el marco del derecho internacional de los derechos humanos”, que “El fundamento central del acceso a la
información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan”, y que “la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos” y que -salvo las restricciones legitimas y razonables establecidas por ley- “Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal” (consid. 9/10). –
Recordó, por su parte, que “...esta Corte ha tenido oportunidad de señalar en torno a la libertad de prensa que ésta confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tenga trascendencia para el interés general [Fallos: 316:1623, considerando 6° del voto de la mayoría]” (consid. 11). –
De tal modo, tanto la Corte Interamericana como también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han reconocido al derecho de acceso a la información pública, como un derecho humano que emerge de los instrumentos que conforman el sistema interamericano de derechos humanos. Como es sabido, el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional ha otorgado jerarquía constitucional a los tratados allí enumerados en las condiciones de su vigencia, lo que implica reconocer el mismo carácter a los criterios interpretativos que respecto de tales instrumentos delinean los órganos que ellos han creado (Fallos 318:514, “Giroldi”, sent. del 7-IV-1995, consid. 12; y Fallos 319:1840, “Bramajo”, sent. del 12-IX-1996, consid. 8), toda vez que “...el fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por su interpretación conforme al derecho internacional. Lo contrario sería someter el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias nacionales incompatible con su fin propio” (conf. Fallos 328:2056, “Simón”, sent. del 14-VI-2005, especialmente considerandos 13 y 14 del voto del juez Boggiano). –
3.3. La necesaria transparencia de los actos estatales. –
Por otra parte, como ya fuera dicho, el derecho de acceder a la información pública juega un rol fundamental en la transparencia de los actos de gobierno, y por lo tanto en la prevención de actos de corrupción. “En la Argentina,
que es uno de los países con mayor grado de corrupción y peor percepción social acerca de éste flagelo, la necesidad de transparentar los actos de gobierno es aún mayor y exige que se adopten resguardos que no resultan tan necesarios en otros lugares” (Nino, Ezequiel. “El derecho a recibir información pública –y su creciente trascendencia- como derecho individual y de incidencia colectiva”, en Gargarella, Roberto (Coord.), Teoría y Crítica del Derecho Constitucional, Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 813).–
De allí que resulte de especial interés lo establecido por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada mediante Ley 26.097, en virtud de la cual nuestro país ha asumido importantes obligaciones vinculadas a dicha problemática. Se ha determinado así, la obligación de formular políticas coordinadas y eficaces que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas, evaluando periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción (art. 5 incs. 1 y 3).–
Señala que “Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte [...] adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública”, a cuyo fin los Estados Parte deberán instaurar “procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública” (art. 10.1.a.). –
En particular, el art. 13 de la citada Convención obliga a los Estados Parte a disponer medidas de “participación de la sociedad” señalando puntualmente que:-
“1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública
con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes:-
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;-
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;-
c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios;-
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:-
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;-
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas”. –
3.4. El derecho a la verdad como forma de reparación. –
En virtud de lo dicho hasta aquí, aparece la configuración de un interés y un derecho de la ciudadanía a conocer la verdad (o la mayor aproximación posible a ella) de aquellos acontecimientos o sucesos que afectan a las bases mismas en que descansa la sociedad, develando los hechos y poniéndolos a disposición de las personas. –
En el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la verdad se presenta en situaciones de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos (a la vida, a la integridad física de las personas, al debido proceso) en donde el Estado está obligado a investigar, procesar y castigar a quienes resulten responsables, y a revelar tanto a las víctimas como a la sociedad todo lo que pueda determinarse sobre los hechos y circunstancias de aquellas violaciones que se puedan establecer fehacientemente (Mendez, Juan E., "Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos", en la obra colectiva La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Del Puerto, Argentina, 1997, pág. 517). En la conceptualización ensayada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “…el derecho a la
verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” (Corte IDH. “Caso Bámaca Vélasquez Vs. Guatemala”, sent. del 25-XI-2000, Serie C, N° 70, párr. 201; y “Caso Barrios Altos Vs. Perú”, sent. del 14-III-2001, Serie C, N° 75, párr. 48). –
Al respecto, el citado Tribunal ha expresado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de violaciones a los derechos humanos, pero también que la sociedad como un todo tienen el derecho a la verdad. Y que al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación (Corte IDH. “Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala”, sent. del 25-IX-2003, Serie C, N° 101, párr. 274); ordenando en tal oportunidad, que el resultado del proceso debía ser públicamente divulgado, para que la sociedad conociese la verdad (Ídem, conf. párr. 275). –
En el ámbito nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la acción de habeas data promovida por Facundo R. Urteaga contra el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas con el objeto de obtener información existente en los bancos de datos de organismos oficiales sobre su hermano Benito supuestamente abatido el 19 de julio de 1976 en la localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires (Fallos 321:2767, “Urteaga, Facundo R.” sent. del 15-X-1998), con sustento en el derecho a que se proporcione información, que configura una de las alternativas de reglamentación posibles de la acción de hábeas data (conf. consid. 13), motivando a la doctrina a advertir sobre “el nacimiento al derecho subjetivo a la verdad histórica” (Gil Domínguez, Andrés. “La verdad: Un derecho emergente”, La Ley 1999-A, 219).–
En el presente caso, no nos encontramos frente a violaciones sistemáticas a los derechos humanos, ni se pretende efectuar comparación alguna con sombríos acontecimientos de la historia argentina que poco tienen que ver con los hechos aquí referidos. Sin embargo, el conocimiento de la verdad y la información pública resultante cumplen la misma finalidad como forma de reparación a las víctimas, con independencia de la gravedad de los hechos
lesivos a la dignidad, o de que los mismos hayan sido parte de un plan sistemático o no. –
Ahora bien, el conocimiento que proporciona la verdad tiene que ir acompañado de un reconocimiento público a las víctimas. La verdad no puede verse circunscripta al círculo más íntimo de las víctimas, sino que tiene que ser reconocida oficial y públicamente, elevando así su comprensión al público y a la sociedad en su conjunto, puesto que el derecho a la verdad y a la información pública no solo son derechos subjetivos, sino que también poseen una dimensión colectiva, tal como se desprende de la línea argumental que ha destacado especialmente la Corte Federal en el reciente fallo pronunciado en la causa “Grupo Clarín SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa” (G. 439.XLIX., sent. del 29-X-2013). –
En efecto, como se desprende de los citados pronunciamientos de la Corte Interamericana, por un lado se establece la doble naturaleza individual y colectiva del derecho a la verdad (...)
Fuente: diariofull.com.ar
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martes, 25 de marzo de 2014
El Juez Arias dice que en el trágico 2 de abril murieron 89 vecinos: el texto del fallo
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