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lunes, 15 de septiembre de 2014

Gonnet: En el caso Pierchic van tras la pista de testaferros

Los abogados de la joven desfigurada en la puerta de un boliche de la localidad platense de Gonnet intentarán llevar a juicio a los propietarios del pub

La investigación por la brutal agresión que sufrió una joven en la puerta del boliche “Club Pierchic” de la localidad platense de Manuel B. Gonnet profundiza su curso ya que los abogados de la víctima pedirán que se indague sobre una nueva pista: los posibles testaferros que estarían encubriendo a los verdaderos dueños del local.

Cabe recordar que por el hecho ocurrido el 8 de diciembre pasado está detenido el custodio Leonardo Manuel Vaga Morel (33). El “Patovica” está con prisión preventiva confirmada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones y Garantías de La Plata.

Leonardo Manuel Vaga Morel fue detenido acusado de ser quien en diciembre último arrojó un botellazo que desfiguró el rostro de la profesora de danzas.

Los abogados Germán Oviedo y Humberto Pastor sospechan que quienes figuran como propietarios del boliche, en realidad, serían prestanombres y que los verdaderos dueños serían reconocidos empresarios de la ciudad de La Plata ligados al poder económico de la capital bonaerense. Los letrados intentarán profundizar esa hipótesis de investigación para sumarlos a la causa en calidad de acusados.

El único detenido fue reconocido por testigos como el custodio que “apuntó y arrojó” una botella llena de champagne que hirió a la víctima. Ese día, Delfina se encontraba con su novio y un grupo de amigos en la vereda del boliche bailable Club Pierchic, ubicado en las calles 508 y Centenario de La Plata.

En ese momento, entre 10 y 12 custodios sacaron a un grupo de jóvenes del boliche a empujones y
trompadas por un incidente que habría ocurrido con un sillón.

Uno de los custodios arrojó una botella que le impactó en la cara a Croce y la hizo caer de espaldas por lo que golpeó su cabeza contra el cordón de la vereda.

La joven fue trasladada al hospital de Gonnet. Le realizaron las primeras curaciones y luego fue derivada al hospital Rossi de La Plata donde se constató que había sufrido la fisura de su maxilar.

Tras su recuperación, Delfina fue citada por expertos de la Asesoría Pericial de la Suprema Corte, quienes están analizando al detalle las heridas sufridas. El custodio de un boliche fue acusado de tentativa de homicidio con dolo eventual.

En la audiencia, la defensa (a cargo del letrado Gastón Maximiliano Nicosia) planteó la nulidad del acta de declaración indagatoria y, ante el rechazo de la jueza Marcela Garmendia, solicitó que la prisión preventiva sea cumplida bajo la figira de arresto domiciliario, medida que fue rechazada.

Tinta Judicial accedió a la resolución de la magistrada que se transcribe a continuación:

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la nulidad planteada por la defensa técnica a fs. 285/288 y la solicitud de prisión preventiva efectuada por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Fernando Cartasegna, de la UFIJ nº 4 Departamental, a fs. 273/275vta., en la presente IPP con registro número 06-00-047851-13 respecto de Leonardo Manuel Vaga Morel;

Y CONSIDERANDO:

I.- CUESTION PREVIA: NULIDAD.-

a).- A fs. 285/288, el Defensor Particular del causante de autos, Dr. Gastón Maximiliano Nicocia, solicita se declare la nulidad del acta labrada en instancias de prestar su asistido declaración a tenor del art. 308, la cual obra glosada a fs. 193/194.-

Argumenta para ello que la referida acta no se encuentra rubricada por el funcionario actuante -Agente Fiscal-, situación esta que conlleva necesariamente su nulidad, como así también de los actos anteriores, consecutivos y/o contemporáneos que son su directa consecuencia (arts. 202 y 203 del C.P.P.).-

Expone que dicha falencia denota una clara y manifiesta violación a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) en perjuicio de su asistido, y la inobservancia de las disposiciones respecto a la intervención del Sr. Agente Fiscal en el proceso.-

Finaliza manifestando que, no se ha encontrado presente en el acto la Defensa Oficial que asistiera al imputado, en que previamente lo asesorara para la realización del mismo, impidiendo de este modo haber controlado y/o garantizado un procedimiento legal acorde con los principios de nuestro ordenamiento, que fueran vulnerados y referidos, solicita la libertad de su defendido.-

b).- El Representante del Ministerio Público Fiscal, contesta dicho planteo y a tenor de lo normado en el art. 205 del CPP, -ver fs 292/294vta.-, expone que las nulidades son de "interpretación restrictiva", siendo condición indispensable la demostración del perjuicio por parte de quien recurre, aún en los casos en que aduzcan supuestas nulidades de carácter absoluto, y es tarea de quien invoca violación de garantías constitucionales la demostración del concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio del procedimiento y de la distinta solución a la que se habría arribado de no existir tal efecto, debiendo especificar la defensa cual es el acto del que se vio impedido de ejercer, y a resultas de él toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no se ha causado efectos perniciosos para el aquí imputado.-

Manifiesta que quien interpone una nulidad debe invocar un interés concreto en su declaración, no basta la referencia genérica a la afectación de garantías constitucionales, toda vez que de lo contrario se adoptaría en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, lo que implicaría un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de la justicia.-

Expone que se ha respetado el debido proceso legal y el derecho de defensa en su plenitud, sin menoscabo alguno, y así han ejercido este último el imputado y su defensa técnica, por lo que considera debe rechazarse la pretensión. Cita Jurisprudencia al respecto.-

Por último manifiesta el Representante del ministerio Público, que en la audiencia celebrada a tenor del art. 168 bis del C.P.P., quedó claro ante SS y la totalidad de las partes presentes en tal acto, que hablé con el imputado acerca de la celiaquía, que le permití recibir alimentos y hasta se le informaron los plazos procesales. Hace hincapié en que al finalizar el acta de la mencionada audiencia, el causante le manifestó al momento de la declaración del art. 308 la enfermedad que padece, por lo que no puede sostenerse su ausencia en dicho acto, reduciendo todo a un planteo formal.-

c).- Entiendo que asiste razón al Sr. Agente Fiscal en su exposición, en cuanto a que no se advierte el perjuicio concreto irrogado que la defensa plantea respecto a la declaración del art. 308 del C.P.P del causante Vaga Morel.-

Ello, teniendo en cuenta en primer término, que el imputado se ha negado a declarar, y en segundo término, al momento de la celebración de la audiencia preliminar normada en el art. 168 bis del C.P.P. reconoció en forma categórica que mantuvo un diálogo con el Sr. Agente Fiscal, en dicho acto procesal que se pretende impugnar de nulidad. Asimismo reconoce que fue escuchado por el representante de la vindicta pública en cuanto a su padecimiento de celiaquía, lo cual derivó en una inmediata atención para su alimentación, ya que se toma conocimiento por los propios dichos del imputado, habiendo aportado la defensa con posterioridad, las constancias que acreditan tal enfermedad.-

Asimismo, en dicho acto de declaración indagatoria , el causante Vaga Morel se negó a declarar, si bien como bien asevera el Sr. Agente Fiscal interviniente, carece de la firma del funcionario a cargo de la investigación, considero que ante las particularidades en que se encuentra inmersa la presente etapa procesal, no resulta aconsejable provocar la anulación de uno o más actos para privarlos de sus efectos incriminatorios por presentar solo algún tipo de incorrección, siendo pertinente el aporte de medios probatorios que demuestren la inexactitud de dicho acto.-

Entiendo que en lo que concierne a la nulidad de la indagatoria planteada por la defensa, -falta de firma del Señor Agente Fiscal interviniente- he de ponderar que, luce simplemente como una omisión material, que no se condice con las demás constancias agregadas posteriormente en la audiencia celebrada a tenor del art. 168 bis del C.P.P., ya que el imputado no ha prestado declaración a tenor del art. 308 del C.P.P., no advirtiéndose el perjuicio concreto que se le irrogara con dicha omisión.-

Entiendo que el requerimiento de la sanción de nulidad se basa en el solo beneficio de la ley.-

Considero que, las nulidades establecidas en este sistema procesal, no deben utilizarse en desmedro del avance de la acción pública, rigiendo el criterio de interpretación restrictiva de este tipo de sanciones, reservando su aplicación para casos en que en forma flagrante se violen las garantías constitucionales y el principio de la defensa en juicio en un determinado proceso.-

II.- PRISION PREVENTIVA:

I. MATERIALIDAD ILICITA:

Se encuentra acreditado en autos que el día 8 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 06:00 horas, en ocasión en que se desarrollaba una fiesta en el local bailable "Club Pierchic", ubicado en Camino Centenario y 508 de Gonnet, Partido de La Plata, un sujeto de sexo masculino, que cumplía tareas de personal de seguridad, admisión y permanencia en el mencionado comercio, arrojó una botella de vidrio -elemento voluntariamente seleccionado-, que impactó en la parte inferior del rostro de Delfina Crocce, ocasionándole "prima facie" lesiones de carácter graves, causándole fracturas en la cara, pérdida de piezas dentales y de conocimiento y lesiones que aún se encuentran en evolución. Con conocimiento de la situación de peligro concreta de muerte, teniendo en cuenta la conducta desplegada y manteniéndose indiferente al resultado dañoso, no logró su cometido por la oportuna asistencia de quienes estaban en el lugar, dándose a la fuga inmediatamente después.-

Ello surge de los siguientes elementos de prueba:

Denuncia de fs. 1/1vta. efectuada por Juan Francisco Fascetto, quien describe en forma detallada los hechos acontecidos, pese a la inmediatez de su ocurrencia.-

Acta de inspección ocular y croquis ilustrativo de de fs. ¾ que ilustra el lugar donde aconteciera el hecho.-

Testimonio prestado por Camila Desire Enriquez de fs.6/7 quien también resultara lesionada en el hecho y resulta conteste en sus dichos con lo narrado por el testigo Juan Francisco Fascetto.-

Reconocimiento médico legal obrante a fs. 10, donde surge el traumatismo maxilofacial sufrido por la víctima Delfina Crocce, complementado con fotografía de fs. 29 y lo plasmado en el Historia Clínica anexada en fotocopias certificadas a fs. 56/60vta., donde surge el carácter de las lesiones padecidas, las que hasta la fecha se hallan pendientes de evolución, no logrando su curación definitiva, sin perjuicio de las consecuencias psicológicas de las mismas, tal lo manifestado por Yago Jerónimo Cabello a fs. 126 y por Delfina Crocce a fs. 150.-

Declaraciones testimoniales de Yago Jerónimo Cabello de fs. 26, de Cristian Crocce de fs. 27, de Bella Facundo de fs. 28 de Julián Aguglino de fs. 31, de Leone Bruno de fs. 36, de Mariano Fernández de fs. 45 -quien asistiera en un primer momento a la víctima Delfina Crocce- y de María Florencia Semacendi de fs. 86 quien expone la violencia desplegada por el personal de seguridad del local y observa cuando impacta la botella en la cara de la víctima.-

Testimonio de Sergio Fossati de fs. 107, de Gerónimo Giorgieri de fs. 108, quien descarta todo tipo de peleas o provocación por parte de los concurrentes, testimonio de Agustina Prestifilipo de fs. 109 quien relata que una de las personas de seguridad del local bailable, recoge algo del piso, lo arroja y se evade a fin de no ser detectado, descartando todo tipo de discusión o disturbio en el lugar.-

Testimonios prestados por Camilo Perlasco e Ignacio Reccondo de fs.111 y 112 respectivamente.-

Relato efectuado por la víctima Delfina Crocce de fs. 145/146vta., quien relata en forma pormenorizada los detalles de su concurrencia al lugar, la forma en que recibiera el impacto de la botella en su cara, describiendo las lesiones padecidas, tratamientos efectuados y las operaciones que tuviera y las debe seguir efectuándose para recomponer su rostro.-

Informe pericial de fs. 254/259, constancias médicas glosadas en fotocopias a fs. 260/268.-

Testimonio prestado por la Dra. Nora Vivian Sotelo, médico forense de Asesoría Pericial Departamental, obrante a fs. 269/269vta.-

II- CALIFICACION LEGAL:

Califico el hecho narrado en la materialidad ilícita como constitutivo del delito de Homicidio con dolo eventual en grado de tentativa, en los términos de los arts. 79 y 42 del Código Penal.

III. AUTORIA y RESPONSABILIDAD:

Resultan "prima facie" indicios vehementes para sostener que Leonardo Manuel Vaga Morel, DNI n° 29.227.125, argentino, soltero, de 32 años de edad, nacido el día 12 de noviembre de 1981 en la ciudad de La Plata, de ocupación empleado, hijo de Jorge Vaga y de Mabel Morel, con domicilio en calle 61 n° 774 entre 10 y 11 de La Plata, sea probable autor del hecho narrado en la materialidad ilícita.-

Ello se acredita mediante los siguientes medios de prueba:

La acreditación que realiza Francisco Marrachini (fs. 24)-sargento de la policía de la Seccional La Plata 13ra. de Gonnet, quien recaba informe sobre el día 08 de diciembre de 2013 a las 10:00 horas, consistente en un formulario de jornada legal ley 11.544 (art. 21, decreto reglamentario 16115) Razón Social Ankara SRL, ubicada en Camino Centenario y 508 de Gonnet, en el cual figura como empleado en el lugar n° 7, el mencionado causante, con fecha de ingreso 07/12/2012 desempeñándose los días sábados como controlador, implicando ello horario nocturno, permitiendo presumir su ubicación en tiempo y espacio en el escenario donde ocurriera el hecho.-

Acta de reconocimiento en rueda de personas obrante a fs. 155 efectuado por Bruno Leone, quién reconoce al imputado Vaga Morel como el que arrojó la botella contra el rostro de Delfina Crocce. Del mismo modo lo reconoce Julián Aguglino a fs. 158.-

El indicio que surge de la circunstancia del reconocimiento médico legal, obrante a fs. 20 de las actuaciones complementarias, realizado respecto del causante, dando cuenta que en fecha 9/10/2013 no presentaba lesión alguna por lo que se descarta cualquier tipo de contienda respecto del nombrado.-

IV- DECLARACION DEL IMPUTADO:

A fs. 193/194 obra glosada el acta que acredita la celebración de la audiencia prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por parte del causante Leonardo Manuel Vaga Morel, quien hizo uso de su derecho a negarse a declarar.

V.- FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE COERCION:

Para justificar lo previsto en el inc. 4 del art. 157 del C.P.P., considero que en el caso en tratamiento concurren presupuestos establecidos en el art. 171 del C.P.P. (Ley 13449) en su remisión al artículo 148, valoro en tal sentido la pena en expectativa para el delito que se le enrostra, el alto grado de violencia y peligrosidad desplegado en el hecho, circunstancias que tornan viable la medida de coerción peticionada.

Por todo ello, y encontrándose reunidos los extremos legales previstos en los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal.

RESUELVO:

1.- NO HACER LUGAR A LA NULIDAD planteada por la Defensa del causante Vaga Morel, por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden, debiendo el Sr. Agente Fiscal proceder en lo inmediatio, a subsanar la omisión en que incurriera (art. 205 –a contrario- ssgts y ccs del C.P.P.).-

2.- CONVERTIR en PRISION PREVENTIVA la detención de Leonardo Manuel Vaga Morel por el delito "prima facie" calificado como Homicidio con dolo eventual en grado de tentativa, en los términos de los arts. 79 y 42 del Código Penal ( arts 23, 158, 210 ss. y cc. Del C.P.P.)

Notifíquese.-

3.- NO HACER LUGAR A LA ALTERNATIVA DE PRISION PREVENTIVA planteada por la Defensa, y estar al trámite del incidente de personalidad iniciado respecto del imputado Leonardo Manuel Vaga Morel.-


Fuente: Tinta Judicial

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